Con un vaso de whisky

enero 8, 2017

Confusión

Filed under: Divagaciones — conunvasodewhisky @ 11:41 am

 

            Les confieso que tengo muchas dudas sobre si escribir o no esta entrada. Sé, sin embargo, que como no la escriba no voy a ser capaz de concentrarme en otras escrituras más agradables. Así que, en parte por puro egoísmo, estoy tecleando. Esas dudas, en esto tengo más certeza, me acompañarán durante toda la redacción. Y estimo muy probable que al final del artículo no haya llegado a ninguna conclusión definitiva. Es decir, que quien espere encontrar opiniones grabadas en roca y una síntesis asombrosa tras examinar tesis y antítesis, debería buscar en otra parte. Bien, creo que como párrafo de salvaguarda, ya es suficiente.

            En España las muertes que pueden ser calificadas de homicidios o asesinatos no son de una habitualidad estremecedora, a día de hoy. Desde luego, hay homicidios (no incluyo los homicidios por imprudencia) y hay asesinatos. Admitamos, no obstante, que hay lugares del mundo donde homicidas y asesinos actúan con mayor asiduidad. Existe, es también sabido, un tipo de homicidio o asesinato que sí es lúgubremente habitual, ya casi cotidiano: el de las mujeres a manos de sus parejas o ex parejas (masculinas), maridos o ex maridos.

            Es éste un tema grave y sensible. Y es real. Vaya eso por delante. No es cierto que no exista la violencia sobre la mujer. No es cierto que no exista el machismo. Existen, ciertamente. En distintos ámbitos. Como asunto complejo, delicado, de consecuencias demoledoras para las que lo sufren, puede observarse desde múltiples puntos de vista. Pueden considerarse diferentes aspectos. Tratar de comprimir en un artículo este maremágnum y pretender que en el último párrafo les vaya a ofrecer una conclusión con soluciones infalibles sería insultar su inteligencia. Así que me voy a centrar en un aspecto concreto: la confusión legislativa que, creo, existe en España.

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            La violencia física o psíquica dirigida a causar un mal a otra persona está tipificada, de diversas formas, en los Códigos Penales o leyes criminales de casi todos los países del mundo. Lo está en el Código Penal español. Un sujeto mata a otro, queriendo causarle la muerte. Eso es un homicidio. Dejemos, por claridad, de un lado el supuesto de la eutanasia. Las legislaciones de muchos países, a la hora de regular los delitos, establecen mecanismos para que, si en el hecho, en el autor o en la víctima concurren ciertas circunstancias,  se exija mayor o menor responsabilidad. O incluso no se exija responsabilidad (jurídica) en absoluto. Un tipo con un hacha trata de abrirme la cabeza y, para evitarlo, yo le golpeo con una piedra, causándole la muerte: puede ser un caso de legítima defensa y mi responsabilidad puede estimarse menor o inexistente.

            Entre las causas que las legislaciones han considerado que justifican aumentar lo que se conoce como reproche penal están los móviles discriminatorios. En España, ese motivo está recogido en el artículo 22 del Código Penal (CP):

            Son circunstancias agravantes: […] 4ª. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

            Esta regla de esta norma deriva del artículo 14 de la Constitución Española (CE), que establece el principio de la igualdad entre los españoles y prohíbe cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Es éste un artículo abierto, que ha dado lugar a un gran desarrollo legislativo en varios campos (desde el civil al laboral) y a una extensísima jurisprudencia.

            Las causas que vienen expresamente indicadas en el artículo 14 de la CE se conocen como causas particular o especialmente odiosas. Se considera, como regla general, que toda discriminación (concepto que también ha dado y dará para discusiones muy largas, en las que se han vaciado y se vaciarán muchas cafeteras y botellas) es condenable, pero, como los animales de la granja de Orwell, hay discriminaciones más condenables unas que otras. Y si esa discriminación está en el móvil del delito, ese delito se vuelve de modo inmediato más grave, merecedor de un castigo más severo. Es lo que en otros países se conoce como “delitos de odio”.

             Los crímenes de odio son tal vez los delitos más difíciles de desentrañar. Por su propia definición, los jueces que los juzgan deben dilucidar los móviles del acusado y determinar si la acusación ha logrado probar dichos móviles. Eso provoca vértigo a poco que uno se pare a pensarlo. Implica que el proceso penal debe ahondar en el corazón, la mente, el espíritu del acusado. Debe determinar  si A mató a B única o principalmente porque B era negro, judío, homosexual, protestante, católico, comunista, liberal, mujer u hombre. Los legisladores han tenido la inteligencia de entender que la ley puede establecer la norma universal, pero que determinar si en efecto hubo racismo, machismo, homofobia, odio ideológico o religioso es una labor casuística. Hay que determinar si hubo ese móvil de odio en tal caso concreto.

            Eso es, ya digo, vertiginoso. Implica confiar que los magistrados, seres humanos con conocimientos legales, más aquellos que hayan podido acumular mediante sus propios estudios y experiencias, sean capaces de leer e interpretar las acciones de un semejante con unos datos muy limitados. Hasta cierto punto, se trata de juzgar la esencia del acusado. En calibrar qué fue lo que motivó que A alzara su arma y disparara contra B, causándole la muerte. ¿Lo sabe el mismo A? ¿Es posible determinar qué pasa por la cabeza de una persona en el momento de cometer un acto violento, qué pensamiento, creencia, pasión o instinto es el dominante o si hay alguno que sea dominante?

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            Entre estas causas odiosas está el sexo. Legalmente, hoy día, se reconocen dos sexos, hombre y mujer.  Es decir, un delito cometido contra  un hombre o una mujer, por el motivo de que la víctima es hombre o mujer, es más grave que si no existiera ese motivo. Nótese que el artículo 22  del CP incluye, por un lado, el sexo y, por otro, las razones de género. Les confieso que no sé qué diferencia hay entre una y otra discriminación. Sea que usemos sexo o género, la idea de la ley es, sobre el papel, muy clara.

            Las Cortes aprobaron una ley especial. La Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.  Esta ley y las modificaciones que provocó en otras leyes, crearon unos juzgados especializados en determinados delitos, que aplicaban unas reglas especiales, separadas en parte del procedimiento habitual. No voy a detenerme en un análisis pormenorizado de esta Ley. Lo que me interesa, a los efectos de este artículo, suponiendo que tenga un tema concreto, es lo siguiente: que esta ley, queriendo ser, supuestamente, una ley contra la violencia machista, en realidad no aplica la agravante del artículo 22 contra el delito sexista.

            El maltrato, que llega en ocasiones a la muerte, cuya exposición había causado una considerable alarma, alarma que está en el origen de esta ley, ocurría (y ocurre), sobre todo, según parece, dentro de la pareja. Ante esto, la respuesta legal fue tipificar cualquier agresión, por leve que fuera, aunque no causara la más mínima lesión, en delito, siempre y cuando la víctima sea o haya sido la mujer o persona ligada al autor por análoga relación de afectividad, con o sin convivencia.  Y sin que el móvil tenga la más mínima relevancia. Aquí está el asunto.

            Supongamos que un individuo se casa con una mujer. En un momento dado, decide matar a su mujer. Porque al matarla (si no le pillan, claro, pero nuestro asesino está muy seguro de sí mismo) logrará una considerable fortuna. O porque quiere empezar una nueva relación y el divorcio le parece muy engorroso. O porque se aburre y ha leído demasiado a Thomas de Quincey. ¿Hay un móvil machista en esos asesinatos? Tal vez. Tal vez no. A la ley le da igual: todos ellos se calificarán como violencia sobre la mujer.

            Ahora supongamos que ese marido un tanto psicópata tiene como afición, después de un duro día, salir por la calle enmascarado y elegir al azar mujeres para acuchillarlas por el hecho de que son mujeres. En este supuesto, no se considera un delito de violencia sobre la mujer, sino un delito “común” al que se le podría aplicar la agravante de marras.

             Desde este punto de vista, la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género no crea crímenes machistas, ni los castiga con mayor severidad. Eleva a delito hechos o prevé un castigo más grave para esos delitos si los comete un tipo concreto de persona: los maridos, novios o ex de la víctima; de un modo automático.

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            La idea de fondo de la ley, supongo, era atacar el mal (que existe, no se olvide, no se pierda de vista esto nunca) en el lugar donde se había rastreado: la relación matrimonial o de pareja.  Se usó el Derecho Penal como un martillo. O más bien como un bombardeo por saturación, cuando tal vez hubiera sido mejor ser más preciso. La idea de la ley era y es ofrecer una total protección a las víctimas, lo que es loable. Pero, en mi opinión, ha provocado una confusión conceptual considerable. No se aplica la agravante por sexismo o machismo en casos en los que es de aplicación la ley contra la violencia de género (o machista). Se aplica en casos donde la citada ley y los artículos de las leyes por ella reformadas quedan al margen.

          ¿Entonces la ley es una ley contra el maltrato doméstico o en pareja? Pues tampoco del todo. Porque no se aplican los mismos tipos si el maltratador es un padre o una madre, un hijo o una hija, respecto de sus ascendientes o descendientes. Ni tampoco si la situación de violencia o maltrato se da en una pareja de personas del mismo sexo. O si el maltrato es por parte de la mujer de la relación al hombre. Entiéndase bien, ese maltrato está tipificado, pero se castiga con menor gravedad; e incluso hay hechos que, cometidos por un progenitor, un hijo o un cónyuge que no sea varón y contra su mujer, no son castigados penalmente.

            He leído en ocasiones que el equivalente de esta ley sería otra que considerase racista cualquier delito cometido por los miembros de una etnia determinada contra los miembros de otra etnia determinada. No es verdad. Porque esta ley no considera machista cualquier acto ilícito cometido por cualquier hombre contra cualquier mujer, sino sólo los cometidos si hay o hubo la relación ya indicada. Y ni siquiera ésos, ya que no concede relevancia al motivo del acto.

          De modo expreso.

         Únicamente se podría entender que el machismo es relevante si se considera que cualquier acto ilícito del cónyuge varón contra el cónyuge mujer es machista por definición. Si éste es el sentido real de la ley, que no lo sé, considero que se trata de una legislación errada. Porque se aproxima peligrosamente al llamado Derecho Penal de Autor (esto es, no importa, o importa menos, qué se haya hecho sino quién lo haya hecho, para determinar que algo es un delito). Porque, siendo grave, dificultosa, seguramente abocada al fracaso en el fondo, la labor del tribunal de determinar qué movió a A a matar a B, establecer una presunción legal, universal y sin posibilidad de corrección sobre los móviles de las personas me inquieta mucho más.

         En el sistema del common law hay un principio: we do not judge men, we judge facts; no jugamos hombre, juzgamos hechos. Es un principio sutil: quiere delimitar los marcos del Derecho y la Moral, pero también quiere indicar que lo delictivo es el hecho, la acción o la omisión, no la persona.  Claro que hay matices; claro que las circunstancias de una persona no son irrelevantes para calibrar su responsabilidad. Pero si empezamos a determinar que el Estado debe castigar no hechos, sino personas y personas con características concretas, nos adentramos en unos senderos que ya hemos recorrido demasiadas veces.

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1 comentario »

  1. Desde un punto de vista totalmente foráneo a la profesión, hay un punto que no me termina de quedar claro.

    En este artículo entiendo que se habla mayormente de qué agravantes se aplican a un delito de homicidio, en función de que apliquen (o no) los motivos discriminatorios mencionados.

    Sin embargo, en el caso concreto del maltrato, el problema que se intentó atajar (o al menos creo que a los foráneos a la profesión se nos vendió así) es que el asesinato es la última consecuencia del maltrato y lo que se debía hacer era atajar los síntomas previos: las agresiones y abusos que sufre la víctima, y suelen preceder al fatídico desenlace.

    Entonces, mi duda es si en caso de agresiones u otros delitos relacionados se aplican los mismos mecanismos o hay alguna diferencia, y de ser el caso, qué aspectos cubre (o confunde) la ley de violencia de género.

    Comentarios por mordosairon — enero 8, 2017 @ 12:34 pm | Responder


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